Resumen: Demanda de formación de inventario previo a la liquidación de la sociedad legal de gananciales de las partes. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda de la esposa y fijó el activo y el pasivo de la sociedad. La audiencia estimó en parte el recurso del esposo y revocó parcialmente la sentencia. Se discuten en el recurso de casación interpuesto por la esposa un depósito bancario incluido en el activo y un crédito a favor de la esposa incluido en el pasivo por razón de los bienes que se adjudicó en la herencia de sus padres. Con relación a la partida incluida en el pasivo, la sala declara que, con base en los hechos probados, consta el origen privativo de los ingresos efectuados en las cuentas comunes, que fueron destinados a atender a las cargas y necesidades propias de la sociedad de gananciales y, por consiguiente, aplicados en beneficio del consorcio conyugal; no constan actos jurídicos de inequívoca significación que demuestren el ánimo de liberalidad que, en modo alguno, se presume, y sin que constituya una manifestación de la disposición a título gratuito el simple ingreso de fondos privados en cuentas abiertas titularidad de ambos cónyuges; por ello, procede el derecho de reembolso, que ha de tener su correspondiente constancia en el pasivo del inventario como crédito de la actora contra la extinta sociedad de gananciales. Se rechaza la petición relativa al activo al estar basada en la valoración de la prueba. Se estima en parte.
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que rechazó la reclamación del tomador frente a su propia aseguradora por los gastos procesales de un procedimiento judicial anterior entre ambas partes en el que se habían reclamado los daños del vehículo asegurado a consecuencia de un siniestro sin tercero. Esta segunda demanda se se fundaba en el seguro de defensa jurídica inserto en la póliza del seguro de responsabilidad, en cuya virtud la aseguradora debía asumir los honorarios derivados de un accidente de forma ilimitada, al no existir una condición particular firmada por el tomador que estableciera limitación cuantitativa alguna. La sala considera que el seguro de defensa jurídica requiere alteridad en el litigio cuya defensa o cuyos gastos deben ser asumidos por el asegurador. No tiene por objeto cubrir los gastos de los profesionales a los que recurra el asegurado con el fin de exigir el cumplimiento de las prestaciones pactadas por las partes en el contrato de seguro, que dependerán del pronunciamiento sobre costas procesales. La cláusula de exclusión de los gastos por las reclamaciones contra la misma aseguradora no restringe los derechos del asegurado ni desnaturaliza la cobertura esperable, sino que define el riesgo de manera coherente con el objeto propio de este seguro, que se refiere a la protección jurídica o la cobertura de los gastos por reclamaciones frente a terceros. No es una cláusula limitativa, sino delimitadora.